lunes, 23 de julio de 2012

Módulo 1 UD 2.3 Requisitos técnicos para establecimientos de Hostelería.

En España y ante las transferencias del Estado en competencias de Turismo a las Comunidades Autónomas, podemos decir, que cada una de estas, especifica su normativa en lo relativo a las condiciones para la apertura de los establecimientos de hostelería, siendo el Ayuntamiento de la zona en donde se ubique el establecimiento, el que otorga la Licencia de Apertura de este, una vez cumplidos los requisitos.

Como ejemplo recojo lo estipulado por la Comunidad Autónoma de Murcia, Consejería de Cultura y Turismo, Dirección general de Turismo (www.carm.es), en lo referido a Hostelería - Servicio de Comidas y Bebidas:

Objeto: Regular la ordenación, en lo que a la actividad turística se refiere, de los establecimientos de restauración (restaurantes, cafeterías, cafés-bares y bares con música) y de las empresas que los explotan.

Destinatarios: Personas físicas o jurídicas.

Requisitos: Son empresas de restauración aquellas que , con establecimientos abierto al público, se dediquen a suministrar de forma profesional y habitual y mediante precio expuesto al público, comidas y bebidas.

A. Restaurantes: los establecimientos que dispongan de cocina y servicio de comedor al objeto de ofrecer, mediante precio expuesto al público, comidas y bebidas para ser consumidas en el propio local, ya sea en la barra o en el comedor, que deberá estar independizado del resto de instalaciones.

B. Cafeterías: los establecimientos que, mediante precio expuesto al público, y para ser consumidos en el propio local, ofrezcan bebidas, pudiendo también ofrecer platos simples o combinados.

C. Café-bares: los establecimientos que dispongan de barra o servicio de mesas, para proporcionar, mediante precio expuesto al público, bebidas, pudiendo estar acompañadas o de tapas y bocadillos fríos o calientes, para ser consumidos en el propio local.

D. Bares con música: los locales públicos amenizados con música mecánica o electrónica, sirviendo bebidas, mediante una o más barras que no estén ni den al exterior de la zona cerrada del establecimiento.

Todos los establecimientos, además de los requisitos técnicos de la clasificación que pretendan, están obligados a:

A. Cumplir la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industrial, protección al consumidor y accesibilidad a discapacitados, y cualquier otra que les sea de aplicación.

B. Cumplir la normativa en materia de publicidad de precios y facturación.

C. Disponer de un sistema de ventilación natural o forzada que garantice un mínimo de 50 metros cúbicos de aire limpio por hora y usuario (trabajadores y clientes).

D. Exhibir en la parte exterior del local y en lugar visible al público, junto al acceso principal, los distintivos de clasificación del grupo del establecimiento y la categoría asignada, así como en sus cartas y menús.

E. Exponer en el interior y exterior del establecimiento y en lugar visible para el público las cartas y menús, el horario de apertura y cierre, el aforo máximo autorizado.

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F. Cumplir la reglamentación vigente en materia de higiene para la elaboración, recepción, almacenamiento, distribución y comercio de comidas preparadas.

G. Las cocinas y servicios estarán convenientemente aislados de comedores y áreas de consumición, a excepción de asadores y parrillas que podrán estar a la vista de los usuarios.

H. Formalizar los correspondientes seguros de responsabilidad civil que garanticen las responsabilidades en que pudiera incurrir la empresa.

Documentación: Solicitud, comunicación de inicio de actividad con declaración responsable y solicitud de clasificación, adjuntando plano a escala, donde se indique el nombre, destino y superficie de cada dependencia, con indicación  del número de plazas del comedor, o en su caso, en mesas y en barra o mostrador.

Normativa:

Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia. (BORM nº 14, de 19/01/1998).

Decreto 37/2011, de 8 de abril, por el que se modifican diversos decretos en materia de turismo para su adaptación a la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región de Murcia tras su modificación por la Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (BORM nº 84, de 12/04/20011).

Decreto 127/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. (BORM nº 273, de 26/11/2005).

Orden de 20 de julio de 2006 de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo por la que se determinan los distintivos de los Apartamentos Turísticos y Alojamientos Vacacionales, Alojamientos Rurales, Establecimientos Hosteleros y Establecimientos de Restauración de la Región de Murcia (BORM nº 176, de 01/08/2006).

Placas Identificativas de Hoteles, Hoteles-Apartamentos y Pensiones

 Placas Identificativas de Apartamentos Turísticos y Alojamientos Vacaciones
 Placas Identificativas de Hospedería Rural, Casa Rural de alquiler y Casa Rural en Régimen compartido

 Placas Identificativas de Restaurantes, Cafeterías, Café-Bar y Bar con música.


CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EN LA REGIÓN DE MURCIA

* Hoteles de 5 a 1 Estrella - Lujo, 4ª, 3ª, 2ª y 1ª Categoría.
* Hoteles-Apartamentos de 5 a 1 Estrella - Igual que Hoteles.
* Pensiones de 2 a 1 Estrella - 1ª y 2ª categoría.
* Apartamentos Turísticos de 4 a 1 Llave - Lujo, 1ª, 2ª y 3ª Categoría.
* Alojamientos Vacacionales.
* Hospedería Rural.
* Casa Rural de Alquiler.
* Casa Rural en régimen compartido.
* Restaurantes de 4 a 1 Tenedor - Primera a cuarta categoría. Los de 4 tenedores podrán usar el término de LUJO cuando, en atención a especiales condiciones de confort, decoración, servicios complementarios y otros de naturaleza análoga, reciban la expresa y previa autorización.
* Cafetería de 2 y 1 Taza - Primera y Segunda Categoría.
* Cafés-Bares y Bares con Música - Categoría única.

Como se puede identificar en esta clasificación, el lector podrá observar que en la Región de Murcia no existen los Hostales, debido a que dicha categoría, fue modificada en su momento por la legislación de la Región de Murcia ( decreto 29/87), del mismo modo, que fueron descatalogados, los Restaurantes de 5 Tenedores, Cafeterías de 3, Cafés-Bares de 1ª a 4ª categoría y Hoteles Residenciales de 3 a 1 Estrella.

Sin embargo en otras comunidades si existen estas categorías. Todo es debido a la necesidad turística y el ordenamiento en cada Comunidad Autónoma. Por lo que a nivel Nacional y para que el lector lo comprenda mejor, se detalla a continuación un Resumen General de la legislación de Hostelería, especificando los requisitos técnicos generales y sus requisitos mínimos.

Hostelería- Legislación

Decreto 120/1985, de 5 de Diciembre
Orden de 4 de diciembre de 1987
Orden 3501/89, de 20 de septiembre 
Y las Especificadas en la Normativa anteriormente citada.
 

Concepto de establecimiento de hostelería (Art.1 del Decreto 120/85)


Artículo 1

Quedan sujetos a la presente norma, de aplicación en el ámbito Nacional, los establecimientos comerciales dedicados a prestar, de forma profesional y habitual, hospedaje (habitaciones y/o apartamentos), con o sin otros servicios de carácter complementario y de acuerdo con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.

Están exceptuados de la presente normativa
  1. La simple tenencia de huéspedes con carácter estable o el subarriendo parcial de vivienda, a que se refiere el articulo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
  2. Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo y las ciudades de vacaciones se regirán por sus propias reglamentaciones.

Clasificación:


Grupo primero:
 
Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella
Hoteles-Apartamentos de cuatro, tres, dos y una estrella

Grupo segundo:

Pensiones de  dos y una estrella

Requisitos técnicos generales (Art.8 del Decreto 120/85)


Artículo 8

Requisitos técnicos generales
  1. Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad y cualesquiera otras disposiciones que les afecten.
  2. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.
  3. La debida insonorización de todas las instalaciones constituye en los establecimientos hoteleros elemento principal de su confort. Las habitaciones deberán ser previamente aisladas respecto de las colindantes, tanto en sentido vertical como en horizontal.

  4. Toda la maquinaria generadora de ruidos en zonas de clientes, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberá insonorizarse.
    En cuanto a los lugares de reunión y comedores deberá asegurarse, además de su aislamiento del exterior, que los materiales empleados en el revestimiento de paredes, techos, suelos y puertas sean acústico absorbentes

Requisitos técnicos mínimos (Anexos 1 y 2 del Decreto 120/85)


Ciudad de Cartagena de Noche - España



Restaurantes-Legislación

Orden Ministerial de 17 de Marzo de 1965 modificada por las de 19 de Junio de 1970, 29 de Junio de 1978 y 10 de Julio de 1981 (B.O.E 29/3/65)

Concepto de restaurante (Art. 1)


En el concepto de restaurantes se comprenden cuantos establecimientos, cualquiera que sea su denominación, sirvan al público, mediante precio, comidas y bebidas, para ser consumidas en el mismo local.

Clasificación

De lujo: cinco tenedores
De primera: cuatro tenedores
De segunda: tres tenedores
De tercera: dos tenedores
De cuarta: un tenedor

Art. 16º Los restaurantes de lujo ( 5 Tenedores- para Murcia 4 si se solicita), deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones: 
 
Entrada para los clientes independiente de la del personal de servicio; guardarropa; vestíbulo o sala de espera, en el cual podrá instalarse un bar; comedor, con superficie adecuada a su capacidad, que permita un eficaz servicio, acorde con la categoría del establecimiento; teléfono en cabina aislada; aire acondicionado; servicios sanitarios independientes, con instalaciones de lujo, para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos; ascensor si el establecimiento ocupa una segunda planta u otra superior del edificio, decoración en armonía con el rango del establecimiento; muebles, alfombras, lámparas, tapicería, cubertería, vajilla, cristalería y mantelerías de gran calidad; "buffet", frío, a la vista, en el comedor; flameadores para el servicio de las mesas. En todo caso, el servicio se efectuará mediante el uso de la mesa auxiliar o "gueridón" - Aquellos platos que lo requieran deberán salir de la cocina con cubrefuentes.

La cocina dispondrá de almacén; bodega con cámara frigorífica; despensa; cuarto frío con cámaras para carnes y pescados; "office", mesa caliente, hornos, gratinador, parrilla o "prusiana" para pescados y carnes; batería de primera calidad y fregaderos. La extracción de humos y vahos estará garantizada en todo momento. El personal de servicio tendrá a su disposición armarios roperos y aseos con ducha. Si el establecimiento tiene más de una planta dispondrá de escaleras de comunicación para el servicio.

Se ofrecerá una gran carta con variedad de la cocina internacional y otros típicos de la cocina española y, como mínimo, tendrá la composición que determina el artículo 26 de esta Ordenación. La carta de vinos será amplia y contendrá marcas de reconocido prestigio.

El personal de servicio, debidamente uniformado, será el necesario, de acuerdo con la capacidad, circunstancias y rango del establecimiento. En todo caso, el primer jefe de comedor deberá conocer los idiomas francés e inglés.

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Art. 17º Los establecimientos de primera (4 Tenedores), deberán reunir las siguientes condicione, mínimas: 
 
 
Entrada para los clientes independiente de la del personal de servicio; guardarropa; teléfono; comedor con superficie adecuada a su capacidad que permita un eficaz servicio, de acuerdo con la categoría del establecimiento; calefacción y refrigeración; muebles, cuadros, alfombras, lámparas, cubertería, vajilla, cristalería y mantelería de primera calidad; servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos, y aseos independientes para el personal de servicio.

La cocina dispondrá de cámara frigorífica para pescados y carnes por separado, horno, despensa, almacén, bodega, fregadero y batería de buena calidad. Estará asegurada la ventilación de la cocina directamente al exterior o con extractores de humos y vahos. Aquellos platos que lo requieran deberán salir de la cocina con cubrefuentes.

La carta contendrá platos de la cocina internacional y otros propios de la cocina típica española y, como mínimo, su composición será la que determina el artículo 26. si el establecimiento tiene más de una planta de comedor o la cocina está situada en planta distinta a aquél, deberá disponer de escalera de comunicación para el servicio. Asimismo, si ocupase tina tercera planta u otra superior del edificio, dispondrá de ascensor para el uso de los clientes. 

El personal de servicio, debidamente uniformado, será el suficiente, en congruencia con la capacidad y circunstancias del establecimiento. En todo caso, el jefe de comedor deberá conocer los idiomas francés e inglés.

Art. 18º Los establecimientos de segunda ( 3 Tenedores), deberán reunir las siguientes condiciones, como mínimo: 

 
Entrada para los clientes independiente de la del personal de servicio o, en su defecto, en las horas en que esté abierto el establecimiento a la clientela los proveedores de mercancías no utilizarán el mismo acceso. Guardarropa y teléfono. Comedor con superficie adecuada a su capacidad; calefacción; muebles, cubertería, vajillas, cristalería y mantelería de calidad. Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y f ría en los lavabos, y aseos para el personal de servicio.

La cocina dispondrá de cámara frigorífica, despensa, almacén, bodega, fregaderos y batería de calidad, estando asegurada su ventilación directamente al exterior o con extractores de humos.

La carta estará en consonancia con la categoría del establecimiento y, como mínimo, será la que determina el artículo 26.

El personal de servicio, debidamente uniformado, será el adecuado, y cuando menos, el jefe de comedor deberá conocer el idioma francés o inglés.

Art. 19º Los establecimientos de tercera (2 Tenedores), deberán, como mínimo, reunir las siguientes condiciones: 
 
 
Comedor con superficie adecuada a su capacidad; teléfono; muebles apropiados; cubertería inoxidable, vajilla de loza o vidrio irrompible, cristalería sencilla y en buen estado de conservación; mantelería con servilletas de tela o papel. Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, y lavabos. 

La cocina dispondrá de fregaderos con agua corriente; cámara frigorífica o nevera, despensa, buena batería y extractar de humos si la ventilación no fuese directa al exterior. 

El personal que tenga contacto con el público deberá presentarse, cuando menos, con chaqueta blanca. La carta, aunque sencilla, ofrecerá varios platos, y su composición será, como la que determina el artículo 26 .


Art. 20º Los establecimientos de cuarta categoría (1 Tenedor), deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
 
Comedor independiente de la cocina; cubertería inoxidable; vajilla de loza o vidrio irrompible; cristalería sencilla en buen estado de conservación; servilletas de tela o papel; servicios sanitarios decorosos y personal perfectamente aseado. 

La carta, aunque sencilla, ofrecerá varios platos, y su composición será, como mínimo, la que determina el artículo 26 de esta ordenación.

De la carta, de los menús y de sus precios (Art. 25 y Art. 28)- Restaurantes

Art. 25º MODIFICADO POR LA O.M. 29-06-78
  1. Todos los restaurantes estarán obligados a ofrecer al público las cartas de platos y vinos, cuya composición y variedad deberán estar de acuerdo con la categoría y especialidad que ostenten y cultiven.
  2. Se entiende por "Carta de platos" y "Carta de vinos" las relaciones de comidas y bebidas, respectivamente, que ofrezca el establecimiento.
  3. Las Empresas gozarán de la máxima libertad en la confección y diseño de sus cartas, sin más limitaciones que las que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación.
Art. 28º
  1. Los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, podrán ofrecer al. público los menús que estimen pertinentes, en cuyo precio se entenderá incluido pan y vino.
  2. Los restaurantes clasificados en las categorías de tres, dos y un tenedor, deben ofrecer al público, al menos un "menú de la casa", en el que, bajo un precio global, estén incluidos el pan, vino y postre.

De el "Menú de la Casa" (Art.29)

Art. 29º MODIFICADO POR O.M. 29-06-78
  1. El "Menú de la casa" se confeccionará libremente por las Empresas, de acuerdo con las posibilidades del mercado de cada día y del tipo de cocina que cultiven.
  2. Se procurará que el "Menú de la casa" responda, en lo posible, a la cocina típica del lugar o, en su defecto, a las especialidades regionales españolas.
  3. El cliente que solicite el "Menú de la casa" estará obligado al pago íntegro del precio establecido, aun cuando renunciara a consumir alguno de los componentes de dicho menú.
  4. Los establecimientos a quienes la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas conceda la condición de "Especiales", por las características peculiares de su oferta de servicios, podrán solicitar de dicho Centro directivo dispensa de la obligación de ofrecer el "Menú de la casa", la cual se otorgará cuando concurra causa justificada.

Obligaciones del establecimiento


Art. 9º APLICABLE A CAFES Y BARES, ETC. SEGUN Art.. 4 O.M. 19-06-70.
 
Los establecimientos comprendidos en la presente Ordenación cuidarán especialmente la calidad y limpieza de sus servicios de toda índole, de acuerdo con sus respectivas categorías, debiendo en todo caso esmerarse: 

  1. En la preparación de las comidas y bebidas, utilizando alimentos e ingredientes en perfecto estado de conservación
  2. En la adecuada presentación de cada plato, acuerdo con el rango del establecimiento
  3. En el trato amable y cortés a la clientela, atendiéndola con rapidez y eficacia
  4. En la limpieza de los locales, mobiliario y menaje
  5. En el perfecto funcionamiento y decoro de los servicios sanitarios.
  6. En la correcta presentación del personal, incluido el de la cocina.

De los platos (Art.10)

Art. 10º MODIFICADO POR O.M. 29-06-78.
  1. Los restaurantes darán la máxima publicidad a los precios de los platos y vinos que componen sus cartas y, en general, a los de cuantos servicios faciliten. Igual publicidad darán a los precios de los menús que voluntariamente ofrezcan a la clientela y a los del "Menú de la casa".
  2. Al expresado objeto, en las cartas y menús se consignará claramente, y por separado, el precio de cada servicio, incluso el de aquellos cuyo valor esté en función de cotizaciones con fuertes fluctuaciones.
  3. Dichas relaciones de servicios y precios se exhibirán, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos, en lugar que permita su lectura sin dificultad, redactándose obligatoriamente en español y, además, en francés e inglés, en los restaurantes clasificados en lujo, primera y segunda categoría.
1.  Los puntos 1, 2, 3 y 6 son aplicables a cafes, bares, etc. según art. 4º O.M. 19-06-70.
  1. La carta de platos, así como la de vinos, que comprenderá también aguas minerales, cervezas, refrescos, licores e infusiones, deberán ser conjuntamente ofrecidas al cliente en el momento en que éste solicite los servicios.
  2. MODIFICADO POR O.M. 10-07-81
En el mismo impreso de la "carta de platos", y en forma destacada, dentro de un recuadro, se hará constar la existencia y precio del "menú de la casa", así como la circunstancia que en dicho precio se entenderá incluidos, en todo caso, los servicios de pan, vino y postre. En hoja independiente que, obligatoriamente, habrá de presentarse incorporada a la "carta de platos" se consignará la composición de dicho "menú de la casa".


  1. APLICABLE A CAFES, BARES, ETC. SEGÚN ART. 4º O.M. 19-06-70.
    Ningún restaurante podrá percibir cantidad alguna por los conceptos de "cubierto", "carta", "reserva de plaza" o cualquier otro similar.

Facturas (Art. 11)

Art. 11º
  1. Será obligatoria en todos los restaurantes la expedición de facturas, en las que deberán figurar los distintos conceptos con sus precios, por separado y en escritura inteligible para el cliente.
  2. Sin embargo, en las facturas de los menús que voluntariamente ofrezcan a la clientela, como en la de "Menú de la casa" se consignará únicamente su composición y el precio total.
  3. Las facturas se llevarán en libros talonarios, aunque sean desmontables, y se numerarán correlativamente, tanto los originales como los duplicados, debiendo ser conservados estos últimos por el orden de su expedición durante tres meses.
  4. En el caso de que por tratarse de facturación mecánica no sea posible especificar los conceptos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en este artículo, se acompañará a la factura copia de la nota del pedido, debiendo conservar otra el establecimiento durante el mismo plazo de tres meses.
  5. En aquellos casos en que se advierta que por una determinada Empresa de restaurante no se da cumplimiento a la obligación de expedir facturas en la forma establecida en este artículo o que se ocultan sus duplicados a los Servicios de Inspección de este Ministerio, y con independencia de las sanciones en que se pudiere incurrir por tales hechos, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas podrá acordar oída la Empresa de que se trate, que por ésta se presenten los libros talonarios de facturas que utilice en la Delegación Provincial de Turismo correspondiente, a fin de que la misma, tomando nota de la numeración de aquéllas, proceda a su taladro, con la contraseña que a tal efecto se autorice en cada caso, sin cuyo requisito carecerán de validez.

Reclamaciones (Art. 12)

Art. 12º

4. O.M. 31-10-70

Todas los Restaurantes están obligados a tener Hojas de Reclamaciones a disposición de la Clientela


 Cafeterías-Legislación

Orden Ministerial de 18 de Marzo de 1965, modificada por las de 19 de Junio de 1970 y 29 de Junio de 1978 (B.O.E 29/3/65)

Concepto de Cafetería (Art.1.1)

Art. 1º

1.- En el concepto de Cafeterías, a los efectos de la presente ordenación, quedan comprendidos aquellos establecimientos, cualquiera que sea su denominación, que, además de helados, batidos, refrescos, infusiones y bebidas en general, sirven al público, mediante precio principalmente en la barra o mostrador y a cualquier hora, dentro de las que permanezca abierto el establecimiento, platos fríos y calientes, simples o combinados, confeccionados de ordinario a la plancha para refrigerio rápido.

Clasificación de cafeterías

Especial: Tres tazas
Primera: Dos tazas
Segunda: Una taza

Cafeterías categoría especial (Art. 16)

Art. 16º Las Cafeterías de categoría "Especial" (tres Tazas), deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

Entrada para los clientes independiente de la del personal de servicio; guardarropa, teléfono, calefacción y refrigeración; servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos, decoración y mobiliario en armonía con el rango del establecimiento, cubertería, vajilla y cristalería de gran calidad, cafetera "express"; fuente de soda; plancha; cámara frigorífica; "officce" con fregaderos y local para almacén; menaje de primera calidad; barra o mostrador adecuado, tanto a la categoría como a la capacidad del establecimiento; vestuarios y aseos independientes para el personal masculino y femenino. La carta tendrá, como mínimo, la composición que determina el artículo 24. El personal debidamente uniformado de acuerdo con el rango del establecimiento, será el adecuado para garantizar un servicio rápido y eficiente.

Cafeterías de primera categoría (Art.17)

Art. 17º Las Cafeterías de primera categoría (dos Tazas), deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

Entrada para los clientes independiente de la del personal o, en su defecto, en las horas en que esté abierto el establecimiento a la clientela, los proveedores de mercancías no utilizarán el mismo acceso. Teléfono; calefacción; servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos; cubertería, vajilla y cristalería de calidad; cafetera 'express'; fuente de soda; planchas; cámara frigorífica; fregaderos y local para almacén; menaje de buena calidad; barra o mostrador adecuado tanto a la categoría como a la capacidad del establecimiento; vestuarios y servicios sanitarios independientes para el personal masculino y femenino. La composición de la carta será, como mínimo, la establecida en el artículo 24. El personal, debidamente uniformado de acuerdo con el rango del establecimiento, será el adecuado para garantizar un servicio rápido y eficiente.

Cafeterías de segunda categoría (Art.18)

Art. 18º Las Cafeterías de segunda categoría (una taza), deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

Teléfono, servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, cubertería inoxidable, vajilla y cristalería en buen estado de conservación, cafetera .expreso', plancha, cámara frigorífica, fregaderos, menaje de calidad, barra o mostrador adecuado a la capacidad del establecimiento. La carta tendrá la composición mínima determinada por el artículo 24. El personal, uniformado, será el adecuado para un servicio rápido y eficiente.

De las cartas, de los platos y de sus precios (Art.23)

Art. 23º MODIFICADO POR LA O.M. 29--06-78
  1. Las Cafeterías estarán obligadas a ofrecer al público las cartas de platos y vinos, cuya composición y variedad deberá estar de acuerdo con la categoría que ostenten
  2. Se entiende por "Carta de platos" y por 'Carta de vinos" las relaciones de comidas y de bebidas, respectivamente, que ofrezca el establecimiento.
  3. Los establecimientos gozarán de la máxima libertad en la confección y diseño de sus cartas, sin más limitaciones que las que se deriven del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación.

"Plato combinado de la casa" (Art.26)

Art. 26º MODIFICADO POR LA O.M. 29-06-78
  1. Las Cafeterías, cualquiera que sea su categoría, deberán ofrecer al público, al menos, un 'Plato combinado de la casa, en cuyo precio se entenderán siempre incluidos los conceptos de pan y vino.
  2. Dicho precio, que tiene carácter global, será el que figure en el correspondiente 'Plato' en la carta autorizada del establecimiento.

Obligaciones del establecimiento 

Aspectos generales (Art.9)

Art. 9º Los establecimientos comprendidos en la presente Ordenación cuidarán especialmente la limpieza de sus servicios de toda índole, así como su calidad, de acuerdo con sus respectivas categorías, debiendo en todo caso esmerarse:
  1. En la preparación de las comidas y bebidas, utilizando alimentos e ingredientes en perfecto estado de conservación.
  2. En la adecuada presentación de cada plato, de acuerdo con el rango del establecimiento
  3. En el trato amable y cortés a la clientela, atendiéndola con rapidez y eficacia.
  4. En la limpieza de locales, mobiliario y menaje
  5. En el perfecto funcionamiento y decoro de los servicios sanitarios.
  6. En la correcta presentación del personal.

De los platos (Art.10)

Art. 10º MODIFICADO POR LA O.M. 29-06-78
  1. Todos los establecimientos darán la máxima publicidad a los precios de los platos y vinos que componen sus cartas y, en general, a los de cuantos servicios faciliten. Igual publicidad darán a los precios de los platos combinados que voluntariamente ofrezcan a la clientela y a los del 'Plato combinado de la casa'.
  2. Al expresado objeto, en las cartas se consignará claramente y por separado el precio de cada servicio, incluso el de aquellos cuyo valor esté en función de cotizaciones con fuertes fluctuaciones.
  3. Dichas relaciones de servicios y precios se exhibirán tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos, en lugar que permita su lectura sin dificultad, redactándote obligatoriamente en español. En las cafeterías clasificadas en 'Categoría Especial' y "Primera' se redactarán, además en francés e inglés.
  4. La "Carta de platos" y "Platos combinados", así como la de vinos, que comprenderá también aguas minerales, cervezas, refrescos, licores e infusiones deberán ser conjuntamente ofrecidas al cliente en el momento que éste solicite los servicios.
  5. En el mismo impreso de la "Carta de platos" y en forma destacada, dentro de un recuadro, se hará constar la existencia y la fórmula para la determinación del precio del "Plato combinado de la casa", así como la circunstancia de que en dicho precio se entenderán incluidos, en todo caso, los servicios de pan y vino. En hoja independiente, que, obligatoriamente, habrá de presentarse incorporada a la "Carta de platos", se consignarán la composición y precio, en cifras absolutas, de dicho "Plato combinado de la casa"

Facturas (Art.11)

  1. Las Cafeterías estarán obligadas a entregar a sus clientes, cuando lo exijan, un justificante de los pagos que éstos efectúen, con indicación en escritura inteligible, de los distintos conceptos y sus precios respectivos.
  2. Cuando se incumpliere lo dispuesto en el apartado anterior e se reincidiere en la comisión de infracciones en materia de precios o de su publicidad, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, con independencia de la sanción que corresponda, podrá imponer al titular del establecimiento un sistema de facturación numerada y correlativa, con obligación de conservar los duplicados durante el plazo de tres meses; determinando incluso la necesidad de su previo taladro y toma de nota por la Delegación Provincial de Turismo que corresponda.

Reclamaciones (Art.12)

Art. 12º MODIFICADO POR LA O..M. 31-10 70
Todas las Cafeterías están obligadas a tener Hojas de Reclamaciones a disposición de la Clientela



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